Uno de los postulados que definen la teoría pedagógica de Bertrand Russell es educar en las evidencias de la realidad. Nuestros hijos son nativos digitales. Las redes sociales (en adelante RRSS) son el paradigma de la socialización. Luego, educarlos en el uso legítimo y responsable de las mismas se ha convertido en una tarea que se antoja fundamental en nuestro cometido diario como padres y madres. Esta educación forma parte de la responsabilidad de los padres al igual que los actos cometidos por sus hijos en las RRSS.
Nuestro Tribunal Supremo, allá por el año 1.975, en Sentencia de 8 de abril, definió la institución jurídica patria potestad como el conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos en tanto son menores no emancipados, en aras a facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los mismos.
En la práctica, el ejercicio de la patria potestad se traduce en una serie de derechos y deberes para padres e hijos (artículos 154 y 155 de nuestro Código Civil), de suerte que, los progenitores debemos velar por nuestros hijos, tenerlos en nuestra compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, así como representarlos y administrar sus bienes. Asimismo, los hijos tienen la obligación de obedecernos mientras permanezcan bajo nuestra potestad.
Patria potestad versus derechos del menor en RRSS. El interés superior del menor.
Este marco regulatorio de derechos y obligaciones que nacen del propio ejercicio de la patria potestad o, dicho de otro modo, de la relación consustancial padre/madre-hijo/a, deben conjugarse con los derechos que nuestros hijos tienen reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Todos estos derechos nacen, descansan, pivotan y han de interpretarse necesariamente atendiendo al “interés superior del menor”, definido en la LO 1/1996, de 15 de enero, entendido éste como un derecho primordial en relación a todas las decisiones que puedan afectarles (artículo 2.1).
Especial atención merecen el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE y L.O. 1/1982, en relación con los dispuesto en art. 4.5 L.O. 1/1996), el derecho a la información (art. 5 L.O. 1/1996), y el derecho al secreto de las comunicaciones (art 18.3 CE), pues son tres de los derechos más importantes de la esfera personalísima de nuestros hijos (inalienables).
A pesar de su especial protección, son derechos proclives a ser continuamente vulnerados dentro del mundo digital, como lo demuestra el dato objetivo de que, a la postre, son los que generan mayor litigiosidad en nuestros tribunales. Los responsables de las RRSS no tienen control alguno sobre las publicaciones que los menores de edad realizan, así como tampoco cuentan con herramientas que permitan verificar la identidad de sus usuarios, de ahí que el uso ilegítimo e inadecuado de las RRSS por nuestros hijos provoque generalmente la conculcación de los mismos y la consiguiente responsabilidad civil ex. Artículo 1903 CC de los progenitores.
Ahora bien, a pesar de la observancia y el especial énfasis que debemos poner en el interés superior del menor y en la protección de sus derechos, no empecé para que, en determinados supuestos, la intromisión ilegítima a su intimidad o la vulneración del derecho al secreto de sus comunicaciones puede verse justificada, como por ejemplo nos muestra el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2015.
En citada sentencia, una madre accedió a la cuenta personal de Facebook de su hija sin su consentimiento, ante las sospechas más que fundadas de que estaba siendo víctima de un delito, indicando expresamente nuestro más alto Tribunal que “no puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente, en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección”.
Edad de acceso de los menores a las RRSS
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2.016 (RGPD), en su artículo 8, fija en 16 años la edad mínima del menor para considerar lícito el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó. No obstante, el propio Reglamento establece que los Estados miembros podrán fijar por ley una edad inferior a tales fines, siempre que ésta no sea inferior a 13 años.
Pues bien, en nuestra normativa nacional, atendiendo a lo dispuesto en el art. 7 LOPD (L.O. 3/2018, de 5 diciembre), el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando éste sea mayor de 14 años. Ello se traduce, en la práctica, que los mayores de edad de 14 años podrán tener su perfil propio en redes sociales sin necesidad de consentimiento de sus padres, tutores o guardadores.
De la responsabilidad de los padres por el uso ilegítimo de las RRSS de nuestros hijos.
Las anteriores consideraciones nos obligan, atendiendo a la edad mínima prevista en nuestra legislación nacional para considerar válida la prestación de consentimiento de un menor para el tratamiento de sus datos personales, a diferenciar entre aquellos actos ilícitos cometidos por menores de edad de 14 años de aquéllos otros cometidos por menores de edad comprendidos entre los 14 y 18 años.
En el caso de menores de edad de 14 años, teniendo en cuenta que desde el punto de vista penal son inimputables (art. 1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores), únicamente quedará expedita la vía civil para la reclamación de daños y perjuicios por la vía del art. 1.903 CC (así lo declaró nuestro TS en Sentencia de 30 de junio de 1.995)
En los casos de delitos cometidos por menores de edad comprendidos entre los 14 y 18 años, los progenitores responderán solidariamente ex art. 61.3 LORPM.
El fundamento de la responsabilidad civil de los progenitores descansa fácticamente en el artículo 1.903 CC, el cual establece que “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”.
Nuestro Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de ir configurando jurisprudencialmente este tipo de responsabilidad, definiéndola como una responsabilidad cuasi objetiva o de riesgo, siendo botón de muestra las STS 24 de marzo de 1.979, 17 de junio de 1.980, 22 de enero de 1.991, 30 de junio de 1.995 o 10 de noviembre de 2.006.
Ello implica una presunción de culpabilidad de los padres, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de suerte que serán los progenitores los que habrán de probar haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia en aras a desvirtuar su culpabilidad. Esa inversión de la carga de la prueba encuentra su razón de ser en la transgresión del deber de vigilancia que a los progenitores nos incumbe (diligencia in educando, in custodiando o in vigilando).
La práctica judicial nos dice que se trata de una prueba diabólica, pues será arduo complicado probar que los progenitores actuaron con la diligencia debida y que el daño se hubiera producido de todas formas, lo que provocaría la inexistencia de nexo causal y la exclusión de responsabilidad.
La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia número 107/2014, de 14 de marzo de 2014, en un tema de acoso escolar continuado, estimó la responsabilidad civil extracontractual del art. 1903 Cc respecto de los progenitores y el derecho a indemnización a la menor víctima por daños morales.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia número 102/2020 de 27 de abril de 2.020, tuvo oportunidad de analizar los hechos relativos a una menor (entre 12-13 años) que, presionada por otras menores de su misma edad bajo amenazas y coacciones, publicó en su propio perfil de Tuenti unas imágenes de sus partes íntimas, las cuales fueron visionadas por terceras personas antes de que fueran eliminadas por la propia red social. El tribunal también en este caso concluyó que la menor víctima tenía derecho a una indemnización como consecuencia de la responsabilidad extracontractual ex art. 1903 Cc.
Los índices de ciberdelincuencia juvenil son cada vez más altos. La educación de nuestros hijos pasa inexorablemente por una adecuada formación y conocimiento de las TIC´s, en cuanto a su alcance y contenido, pues se han convertido prácticamente en la piedra angular de nuestra sociedad. Debemos, pues es nuestra obligación, educarlos en la cultura digital, realizando una labor preventiva, dotándolos de las herramientas y conocimientos necesarios para hacer un uso seguro y responsable de las mismas.
No hay que olvidar que, por ley, estamos obligados a ello. Sirva de ejemplo lo dispuesto en el art. 84 LOPD. Es responsabilidad de todos crear un marco de convivencia digital cada vez más seguro. Ése es el reto: educar en las evidencias de la realidad.
Manuel Cazalilla Ruiz, Abogado Senior en García Carbonell Abogados.